
DECRETO Nº 513, Gaceta Oficial Nº 25.8619, de enero de 1959.
La Junta de Gobierno de la República de Venezuela en uso de las atribuciones que le confiere su Acta Constitutiva, en Consejo de Ministros.
DECRETA
El siguiente Estatuto Orgánico del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación.
Del Instituto y sus Funciones
El mencionado organismo tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, estará adscrito al Ministerio de Educación y se regirá por las disposiciones del presente Estatuto y de los Reglamentos respectivos.
Articulo 2°.- Son funciones del Instituto:
1°) Prestar servicios de Previsión y Asistencia Social a los Profesores, Maestros y miembros del personal administrativo del Ministerio de Educación en las condiciones que establezca este Estatuto y sus Reglamentos.
2°) Contribuir al pago de los gastos de asistencia obstétrica, quirúrgica, hospitalaria y dental de los miembros y de sus familiares inmediatos que indique el presente Estatuto.
3°) Costear la asistencia del afiliado que estando en servicio sea víctima de accidente que lo incapacite para el trabajo, temporal o definitivamente.
4°) Prestar a los miembros del Instituto, facilidades tendientes a la adquisición de vivienda. En caso de que los miembros del Instituto realicen adquisiciones de inmuebles destinados a su vivienda personal cancelables a largo plazo, el Instituto otorgará "Servicio de Liberación de Gravamen Hipotecario" conforme a lo dispuesto en este Estatuto.
5°) Organizar, de acuerdo con este Estatuto, una Caja de Ahorros obligatoria para todos los miembros del Instituto.
6°) Establecer almacenes de venta al detal de medicinas, víveres y otros productos para los miembros del Instituto y los familiares inmediatos de éstos.
7°) Establecer o propender al establecimiento de centros Culturales y Sociales para los miembros del Instituto y sus familiares.
8°) Proteger por medio de asignación única por causa de muerte del afiliado a los beneficiarios designados por él y conforme a lo que establezca este Estatuto y sus Reglamentos.
9°) Atender al pago de las jubilaciones y pensiones, en la forma en que lo establezcan las disposiciones legales respectivas.
10°) Atender a todas aquellas otras funciones que le señale el Ejecutivo Nacional.
Del Domicilio del Instituto
Del Patrimonio del Instituto
a) Por las cantidades que reciba, en calidad de aporte del Ejecutivo Nacional, así como por las donaciones que le acuerde el Estado.
b) Por las cotizaciones de los afiliados.
c) Por los valores y bienes que se le atribuyan, o que por cualquier título adquiera.
De la Dirección y Administración del Instituto
Un representante del Ministerio de Educación, de libre nombramiento y remoción del Ministro del ramo.
Un representante de los Profesores afiliados, propuesto al Ministerio de Educación por el Colegio de Profesores de Venezuela.
Un representante de los Maestros afiliados, propuesto al Ministerio de Educación por la Federación Venezolana de Maestros.
Un representante de los Empleados administrativos del Misterio de Educación, propuesto al Ministerio de Educación por el personal administrativo de dicho despacho y El Presidente de la Junta Administradora del Instituto.
Parágrafo 1°.- Los miembros del Consejo Directivo se denominarán Directores. Los Directores elegirán de su seno al Presidente del Consejo Directivo, en votación secreta y por mayoría de votos. El Presidente durará un año en sus funciones y podrá ser reelegido. El Secretario de la Junta Administradora actuará como Secretario del Consejo Directivo.
Parágrafo 4°.- El tiempo de servicio al Instituto se computará a los efectos de escalafón, jubilación y pensiones.
Artículo 6°.- Los Directores devengarán por sesión la remuneración que fije el Ministro de Educación, excepto el que represente al Ministerio de Educación y al Presidente de la Junta Administradora.
Artículo 7°.- El Ministro de Educación, los Directores y el Consultor Jurídico del Ministerio de Educación podrán asistir a las sesiones del Consejo Directivo, con voz pero sin voto.
Artículo 8°.- El Consejo Directivo se reunirá en la sede del Instituto una vez al mes por lo menos y además cuando lo convoque el Presidente, por decisión propia, o en atención a solicitud de por lo menos tres Directores. El quórum para las sesiones del Consejo Directivo será de cuatro Directores y las decisiones se tomarán por mayoría de votos.
Artículo 9°.- La inasistencia de un Director a tres sesiones consecutivas será causa suficiente para su reemplazo definitivo por el respectivo suplente, salvo que esté en goce de licencia concedida por el Consejo Directivo.
Artículo 10°.- El Consejo Directivo nombrará un Comisario que tendrá las atribuciones que se le señalen en los reglamentos de este Estatuto. En la votación para elegir Comisario no participará el Presidente de la Junta Administradora.
Artículo 11°.- La administración y gerencia del Instituto estarán a cargo de una Junta Administradora compuesta de tres miembros: Un Presidente, un Vice-Presidente y un Secretario, quienes serán de libre órgano del Ministerio de Educación.
Artículo 12°.- La Junta Administradora tendrá plenos poderes para la administración inmediata del Instituto, pero el Consejo Directivo trazará las normas generales que ha de seguir y ejercerá en todo momento la vigilancia, fiscalización y examen de las actuaciones de dicha Junta.
Artículo 13°.- La Junta Administradora deberá reunirse cada vez que sea necesario y existan cuestiones pendientes por resolver, pero en todo caso por lo menos dos veces semanales: sus decisiones se tomarán por mayoría de votos y se levantara Acta de cada una de las sesiones. En caso de voto salvado se hará constar dicho voto en el Acta respectiva.
Artículo 14°.- Son atribuciones y deberes de la Junta Administradora :
a) Previa aprobación del Consejo Directivo, fijar la dotación de empleados que requiera el Instituto, los sueldos correspondientes y nombrar y remover el personal necesario.
c) Someter a la consideración del Consejo Directivo, a fin de que éste lo presente al Ministro de Educación con los antecedentes y fundamentos correspondientes al proyecto de programa del año siguiente; el cual comprenderá forzosamente el Presupuesto pormenorizado de los ingresos, egresos e inversiones.
d) Resolver las peticiones de los afiliados, de acuerdo con las disposiciones del presente Estatuto y los Reglamentos.
e) Adquirir bienes para el Instituto, administrar su patrimonio y disponer de los bienes que le pertenezcan, de acuerdo con este Estatuto.
f) Presentar mensualmente al Consejo Directivo informe circunstanciado de todas las operaciones realizadas por el Instituto. El expresado informe deberá ser remitido a cada uno de los miembros del Consejo Directivo, con cinco días de anticipación, por lo menos, a la reunión mensual que deba efectuarse. La Junta Administradora acompañará a dicho informe un resumen del estado económico del Instituto.
g) Presentar semestralmente ante el Consejo Directivo del Instituto, en la primera quincena de enero y de julio, de cada año. Memoria pormenorizada de la marcha del Instituto, incluyendo los informes, cuentas y datos estadísticos que permitan apreciar la labor desarrollada.
Artículo 15°.- La Junta Administradora no podrá adquirir, vender ni gravar bienes inmuebles, sin previa aprobación del Consejo Directivo.
Artículo 16°.- El Presidente de la Junta Administradora ejercerá la representación jurídica del Instituto judicial y extra judicialmente, suscribirá los documentos que procedan y queda investido de facultades suficientes para constituir los mandatarios que fueran necesarios a los fines de dicha representación será el órgano ejecutivo y representativo en general del Instituto; de acuerdo todo con lo que resuelva por mayoría de votos la Junta Administradora.
De los Afiliados
Artículo 19°.- El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministro de Educación, indicará la oportunidad y las condiciones indispensables para admitir como miembros del Instituto a los Profesores y Maestros que no dependan del Ministerio de Educación.
Artículo 20°.- Dejarán de ser miembros del Instituto los que cesen en el ejercicio de sus funciones que los califican como tales.
Artículo 21°.- No serán miembros del instituto los funcionarios accidentales.
Artículo 22°.- Todos los miembros del Instituto pagarán una cuota equivalente al 3% de la suma mensual fija que devenguen por razón de los servicios que presten.
Artículo 23°.- La cuota a que se refiere el artículo anterior será descontada en cada pago por las oficinas y dependencias encargadas de efectuarlos e ingresará a la Caja del Instituto, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de retención. El Ministro de Educación podrá disponer la centralización parcial o total de la recaudación.
De los Beneficios
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones Generales
SECCIÓN SEGUNDA
De la Asistencia Obstétrica, Quirúrgica,
Hospitalaria y Dental
Artículo 27°.- El Instituto contribuirá al pago de los gastos de asistencia obstétrica, quirúrgica, hospitalaria y dental de los afiliados y de los familiares inmediatos de ellos dentro de los límites y en las condiciones establecidas por el presente Estatuto y sus Reglamentos. La asistencia obstétrica se limitará al afiliado o a su cónyuge.
Artículo 28°.- El instituto costeará la asistencia del afiliado que estando en servicio, sufra accidente que lo incapacite para el trabajo, temporal o definitivamente, conforme a lo que establece este Estatuto y sus Reglamentos.
Artículo 29°.- A los efectos de los servicios previstos en esta sección, serán considerados familiares inmediatos de los afiliados:
1º Los ascendientes legítimos o naturales que vivan bajo el mismo techo del afiliado o a las solas expensas del mismo.
2º El cónyuge, salvo que viva bajo el régimen de separación de cuerpos y bienes.
3º Las hijas legítimas, legitimadas o naturales reconocidas, solteras, de cualquier edad.
4º Los hijos varones, legítimos, legitimados o naturales reconocidos, menores de edad y los mayores de edad que sufran incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, previa comprobación de estas circunstancias; y
5° Las hermanas solteras del afiliado que vivan permanentemente a las solas expensas del mismo.
Parágrafo único. El Consejo Directivo decidirá en cada caso cuando este servicio deba continuar prestándose a los hijos menores de los miembros fallecidos.
SECCIÓN TERCERA
De los Préstamos
Artículo 30º.- El Instituto podrá conceder a sus miembros préstamos con hipotecas de primer grado para la adquisición de su vivienda personal, y la inversión de los fondos concedidos se hará siempre bajo su inmediata y estricta vigilancia. El Consejo Directivo fijará el límite máximo para cada una de estas operaciones.
Artículo 31°. - El Instituto podrá conceder a sus miembros préstamos con garantía hipotecaria sobre un inmueble propia, de su cónyuge o de sus hijos, todo a juicio de la Junta Administradora. Para que el crédito acordado pueda sobrepasar el 50% del valor del inmueble dado en garantía, éste deberá ser de la propiedad exclusiva del afiliado o de la sociedad conyugal.
Artículo 32°. - Todo afiliado que contraiga con el Instituto una obligación de crédito con garantía hipotecaria, de acuerdo con los términos del artículo 30, gozará del "Servicio de Liberación de Gravamen Hipotecario".
Este Servicio consiste en que, mediante el pago de una cuota anual obligatoria que satisfará el afiliado, el Instituto se obliga a cancelar, por su exclusiva cuenta, la cantidad adeudada para la fecha del fallecimiento de aquél, a fin de que sus herederos reciban, libre de todo Gravamen, el inmueble que la garantiza.
La cuota obligatoria correspondiente a este Servicio, se calcula a base del total de la cantidad adeudada y la edad del afiliado.
Artículo 33°.- Es requisito indispensable al cumplimiento del artículo 32, que el inmueble sea de la propiedad exclusiva del Afiliado o de la sociedad conyugal, y que aquel no sea mayor de cincuenta años.
Artículo 34°. - Los préstamos hipotecarios se concederán en la medida que permitan los fondos disponibles y al efecto en el presupuesto de inversiones que el instituto elabore cada año se fijara la cantidad destinada a este objeto.
Artículo 35°. - El consejo directivo fijara anualmente los diversos tipos de interés.
SECCIÓN CUARTA
De la asignación por causa de muerte
Artículo 36°.- Al fallecer un miembro del instituto, los beneficiarios respectivos tendrán derecho a una cantidad equivalente a 18 meses de la suma fija que estuviera devengando el afiliado al momento de su fallecimiento.
La asignación por causa de muerte no podrá exceder nunca de la cantidad de treinta y seis mil bolívares.
Artículo 37°.- Toda asignación por causa de muerte responderá privilegiadamente de las obligaciones que el funcionario haya contraído por el instituto, el cual liquidará dichas obligaciones en la oportunidad del pago de la asignación, haciendo las deducciones correspondientes. Quedan exceptuadas aquellas obligaciones garantizadas con hipotéticas sobre bienes inmuebles de la propiedad del afiliado del cónyuge o de sus hijos.
Artículo 38°.- Los afiliados deberán declarar por escrito al instituto los nombres de los beneficiarios por causa de muerte podrán también establecer de la forma, fracciones y épocas en que deseen que esta asignación sea entregada a los beneficiarios. A falta de declaración, se reputarán como beneficiarios quienes resulten ser sus herederos.
En todo caso. Los herederos forzosos tendrán derecho a la mitad de la asignación.
Artículo 39°.- Las asignaciones por causa de muerte estarán exentas de impuestos.
Artículo 40°.- El derecho a la asignación por causa de muerte caduca a los cinco años, a partir de la fecha del fallecimiento del afiliado.
En ningún caso el instituto estará obligado a pagar intereses por cantidades no cobradas por los beneficios.
De la caja de ahorros
Artículo 41°.- El instituto tendrá una caja de ahorros, a la cual pertenecerán obligatoriamente todos sus miembros.
Artículo 42°.- Todo miembro del instituto depositará obligatoriamente un ahorro mínimo del 3% de la suma fija mensual que devengue. El ahorro será descontado de la misma forma que la cotización prevista en el artículo 22° de este estatuto.
El afiliado queda facultado para hacer un ahorro mayor, por abono directo en la caja.
Artículo 43°.- Los fondos de que trata este capítulo devengaran un interés del 2 ½ % anual, cuya liquidación se hará en la oportunidad que establezca el consejo directivo del instituto.
Artículo 44°.- Las sumas depositadas por el concepto de ahorros podrán ser retiradas en la proporción y la oportunidad que establezca el reglamento. En todo caso, cuando el afiliado deje de pertenecer al instituto podrá retirar la totalidad de la suma ahorrada y los intereses.
De las jubilaciones y Pensiones
Artículo 45°.- El Consejo Directivo de acuerdo con el Ejecutivo Nacional, determinará la oportunidad y la forma de incorporar a las atribuciones del instituto el régimen de jubilaciones y pensiones y fijará igualmente los derechos y obligaciones de los jubilados y pensionados.
Disposiciones finales
Artículo 46°. - El Ejecutivo Nacional, por intermedio del Ministerio de Educación resolverá sobre todo lo no previsto en el presente Estatuto y que sea materia del mismo.
Artículo 47°.- El Consejo Directivo del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Personal del Ministerio de Educación queda autorizado para dictar, previa aprobación del Ministerio de Educación, los Reglamentos internos necesarios para la debida aplicación de este Estatuto.
Artículo 48°.- Se deroga el decreto N° 337 del 23 de noviembre de 1949. Palacio de Miraflores, en caracas a nueve de enero de mil novecientos cincuenta y nueve Año 149° de la independencia y 100° de la Federación.